GRABACIONES EN EL ÁMBITO PENAL.- DIFERENCIAS

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA 2ª DE LO PENAL DE 27 JUNIO 2018, (STS 311/2018, 27 junio) -RECURSO 1801/2017.- Ponente: Manuel Marchena Gómez.

El T.S. diferencia claramente los tipos de grabación oculta de conversaciones, que se realizan sin autorización judicial. Y distingue:

A.La grabación oculta entre particulares, de una conversación entre dos personas que cambian opiniones, mientras uno de ellos procede a la grabación de lo que ambos expresan.- Dicha grabación oculta, puede ser un medio legítimo de prueba en el ámbito penal si, como indica la Sentencia Tribunal Supremo, (STS 1066/2009, 4 noviembre), (Ponente: José Antonio Martín Pallín) … la grabación por uno de los interlocutores de conversaciones entre particulares puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. La cuestión varía si la persona grabada, de alguna manera, ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Pues como indica el Tribunal  Constitucional, para su validez se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase.  «Cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero» (Fundamento de Derecho Tercero, Roj: STS 7129/2009)… «se trata de un ardid que vicia la prueba y el método empleado«.- Por tanto, para la VALIDEZ de dicha prueba en el ámbito penal es requisito indispensable LA ESPONTANEIDAD y la BUENA FE.

B.La grabación oculta por un particular que actúa como un instrumento interpuesto y a instancia de la Guardia Civil (policía judicial). La prueba así obtenida fue anulada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 2ª (SAP 408/2017, 19 junio); y el Tribunal Supremo ratifica la nulidad con el reproche a la policía judicial, de que la ilícita grabación «desplegó un efecto contaminante de toda la investigación realizada, pues la Guardia Civil presentó una investigación con una privilegiada fuente de conocimiento que debió haberse obtenido sin subterfugios encaminados a eludir la vigencia de las garantías que son propias del  proceso penal«.

REPROCHE DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Vulneración del artículo 18.3 Constitución Española («Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,  de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.«): … «estas garantías, verdadera conquista del constitucionalismo democrático, … fueron percibidas como un obstáculo para la celeridad de las investigaciones, como una rémora para el rápido y pronto descubrimiento de lo que el denunciante les había transmitido a los agentes con anterioridad… y que propiciarían la investigación de graves delitos. Y es precisamente por ello por lo que decidieron desbordar los límites impuestos por nuestro sistema constitucional y recurrir a un colaborador que se prestó a utilizar los instrumentos de grabación que le proporcionó la Guardia Civil para, de esa forma, ofrecer al Juez de instrucción la información precisa para la incoación de un proceso penal declarado inmediatamente secreto y en el que se adoptaron medidas de investigación de un altísimo nivel de injerencia en los derechos fundamentales de los investigados».

DOCTRINA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: STC 9/1984, 30 Enero; STC 114/1984, 29 noviembre; STC 60/1988, 8 abril; vinculadas con el principio de la «conexión de antijuricidad» en las STC 81/1998, 2 abril; STC 121/1998, 15 junio; y STC 49/1999, 5 de abril… Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Mas allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos… «la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio» (ATS 18 junio 1992, recurso nº 610/1990 caso Naseiro) pues la esencia ética es la fuente legitimante de la función jurisdiccional.

No todo es lícito en el descubrimiento de la verdad.

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS [ratificado por Instrumento de 26-9-1979 (CL 1979\2421 y ApNDL 3627), cuyo ART. 8 consagra, dentro de una consideración al más alto rango, el derecho a la intimidad. En él la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, conforman la intimidad de las personas en sus distintas y plurales manifestaciones. Y el ART. 8, 2º lo defiende contra todo ataque al decir: «No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho» y, seguidamente, sin solución de continuidad, establece una serie de excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente por tratarse de limitaciones a un derecho fundamental.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH), cuya jurisprudencia interpretando el
Convenio ofrece un especialísimo rango, de acuerdo con los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, ha examinado también el tema del derecho a la intimidad en bastantes ocasiones, en varias de ellas con
referencia a las intervenciones telefónicas. Así, en el Caso Golder, S. 21-2-1975; Caso Silver, S. 25-3-1983; Caso Capbell y Fell, S. 28-6-1984; Caso Boyle y Rice, S. 27-4-1988; Caso Scho nenberger y Durmaz, S. 20-6-1988; Caso McCallum, S. 30-8-1990; Caso Huvig, S. 24-4-1990, y el Caso Kruslin, S. 24-4-1990, sin olvidar los Casos Klass, S. 6-9-1978 o el Caso Malone, S. 2-8-1984. En todas ellas, se ofrece una línea inequívoca de defensa rigurosa del derecho a la intimidad.

CONFERENCIA PRACTICUM-DERECHO SUCESORIO

CONFERENCIA-PRACTICUM . DERECHO SUCESORIO

Ponentes de la conferencia, en la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia

SUCESIÓN INTESTADA, LEGÍTIMAS, MEJORAS, PRETERICCIÓN – Ponente: Dr. Adolfo Díaz-Bautista Cremades. Profesor de Derecho Romano; Vicedecano de Calidad y Comunicación de la Universidad de Murcia.

SUCESIÓN INTESTADA, CLASES DE TESTAMENTOS, NULIDAD – Ponente: Lda. Ruth Hidalgo Senovilla. Abogada del Ilmo. Colegio de Murcia; miembro de la ONG «A.R.M.I.»

SUCESIÓN HEREDITARIA: LA RESERVA LINEAL o TRONCAL ART. 811 C. CIVIL – Ponente: Ldo. Bartolomé Lozano Pato. Abogado de los Ilmos. Colegios de Madrid, Murcia, Cartagena y Lorca; cofundador y miembro de la ONG «A.R.M.I.»

DIA: 3 DE MAYO DE 2018. – HORA: 18’00.

AULA «ANTONIO SOLER»FACULTAD DE DERECHO – Edificio Aulario, Campus La Merced, planta baja.

 

PRUEBA DE ADN Y CONSENTIMIENTO

Validez de la prueba de ADN para la imputación de un delito.- Si el investigado se encuentra detenido tiene que dar su consentimiento para la toma de muestras de ADN y requiere la presencia de su Abogad@. Aunque dicha garantía legal de libre consentimiento y presencia del Abogad@ no es exigible cuando la muestra de ADN se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonas por el propio investigado.

Así lo determina el Tribunal Supremo en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de septiembre de 2014 que establece que “la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de Letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y, en su defecto autorización judicial. […] Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción«.

Así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de marzo de 2018. Recurso Nº: 10625/2017. Ponente: Juan Ramón Berdugo de la Torre.

Asociación ABOGADOS REGIÓN DE MURCIA INDEPENDIENTES

La ONG «A.R.M.I.» -asociación de Abogados Región de Murcia Independientes– trabaja en diversos proyectos sociales y sin ánimo de lucro, como es la defensa de otras ONG’s mediante el PRO BONO, así como la celebración de conferencias y talleres de formación sobre cuestiones jurídicas con dimensión e interés social.

En la foto aparecen de derecha a izquierda el abogado y presidente de ARMI D. Jawad Romaili con el profesor de la Universidad de Murcia Dr. Adolfo A. Díaz-Bautista; a continuación la abogada Dª. Ruth Hidalgo socia del Despacho Arenas y miembro de ARMI; y el abogado D. Bartolomé Lozano Pato cofundador de ARMI, en una reunión de trabajo para el análisis de posibles proyectos entre la ONG ARMI y otras instituciones.

 

PLENA INCLUSIÓN MURCIA

«Plena Inclusión Murcia» es una ONG que trabaja por la inclusión de personas con Discapacidad Intelectual, que no son enfermos mentales. Son personas con algunas limitaciones y, hay una extensa tarea por desarrollar en un proyecto de gran humanidad, al que apoyo plenamente. Hemos formado un equipo de trabajo con abogad@s y profesionales del derecho para que personas con Discapacidad Intelectual, no sean «doble» víctima de los procedimientos judiciales en los que se vean afectados, ya sean víctimas, o implicados en procesos penales. Hay que hacer más sencillas y comprensibles las sentencias y las resoluciones judiciales. www.plenainclusionmurcia.org/

EQUIPO DE ABOGADOS PLENA INCLUSIÓN MURCIA
Equipo creado de «Plena Justicia»  de abogad@s y profesionales del Derecho con la psicóloga Laura Aránega y la trabajadora social Maite López, encargadas del «Programa para la prevención del delito, violencia y discriminación contra personas con discapacidad intelectual o de desarrollo», de Plena Inclusión Murcia.