GRABACIONES EN EL ÁMBITO PENAL.- DIFERENCIAS

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA 2ª DE LO PENAL DE 27 JUNIO 2018, (STS 311/2018, 27 junio) -RECURSO 1801/2017.- Ponente: Manuel Marchena Gómez.

El T.S. diferencia claramente los tipos de grabación oculta de conversaciones, que se realizan sin autorización judicial. Y distingue:

A.La grabación oculta entre particulares, de una conversación entre dos personas que cambian opiniones, mientras uno de ellos procede a la grabación de lo que ambos expresan.- Dicha grabación oculta, puede ser un medio legítimo de prueba en el ámbito penal si, como indica la Sentencia Tribunal Supremo, (STS 1066/2009, 4 noviembre), (Ponente: José Antonio Martín Pallín) … la grabación por uno de los interlocutores de conversaciones entre particulares puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. La cuestión varía si la persona grabada, de alguna manera, ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Pues como indica el Tribunal  Constitucional, para su validez se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase.  «Cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero» (Fundamento de Derecho Tercero, Roj: STS 7129/2009)… «se trata de un ardid que vicia la prueba y el método empleado«.- Por tanto, para la VALIDEZ de dicha prueba en el ámbito penal es requisito indispensable LA ESPONTANEIDAD y la BUENA FE.

B.La grabación oculta por un particular que actúa como un instrumento interpuesto y a instancia de la Guardia Civil (policía judicial). La prueba así obtenida fue anulada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 2ª (SAP 408/2017, 19 junio); y el Tribunal Supremo ratifica la nulidad con el reproche a la policía judicial, de que la ilícita grabación «desplegó un efecto contaminante de toda la investigación realizada, pues la Guardia Civil presentó una investigación con una privilegiada fuente de conocimiento que debió haberse obtenido sin subterfugios encaminados a eludir la vigencia de las garantías que son propias del  proceso penal«.

REPROCHE DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Vulneración del artículo 18.3 Constitución Española («Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,  de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.«): … «estas garantías, verdadera conquista del constitucionalismo democrático, … fueron percibidas como un obstáculo para la celeridad de las investigaciones, como una rémora para el rápido y pronto descubrimiento de lo que el denunciante les había transmitido a los agentes con anterioridad… y que propiciarían la investigación de graves delitos. Y es precisamente por ello por lo que decidieron desbordar los límites impuestos por nuestro sistema constitucional y recurrir a un colaborador que se prestó a utilizar los instrumentos de grabación que le proporcionó la Guardia Civil para, de esa forma, ofrecer al Juez de instrucción la información precisa para la incoación de un proceso penal declarado inmediatamente secreto y en el que se adoptaron medidas de investigación de un altísimo nivel de injerencia en los derechos fundamentales de los investigados».

DOCTRINA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: STC 9/1984, 30 Enero; STC 114/1984, 29 noviembre; STC 60/1988, 8 abril; vinculadas con el principio de la «conexión de antijuricidad» en las STC 81/1998, 2 abril; STC 121/1998, 15 junio; y STC 49/1999, 5 de abril… Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Mas allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos… «la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio» (ATS 18 junio 1992, recurso nº 610/1990 caso Naseiro) pues la esencia ética es la fuente legitimante de la función jurisdiccional.

No todo es lícito en el descubrimiento de la verdad.

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS [ratificado por Instrumento de 26-9-1979 (CL 1979\2421 y ApNDL 3627), cuyo ART. 8 consagra, dentro de una consideración al más alto rango, el derecho a la intimidad. En él la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, conforman la intimidad de las personas en sus distintas y plurales manifestaciones. Y el ART. 8, 2º lo defiende contra todo ataque al decir: «No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho» y, seguidamente, sin solución de continuidad, establece una serie de excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente por tratarse de limitaciones a un derecho fundamental.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH), cuya jurisprudencia interpretando el
Convenio ofrece un especialísimo rango, de acuerdo con los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, ha examinado también el tema del derecho a la intimidad en bastantes ocasiones, en varias de ellas con
referencia a las intervenciones telefónicas. Así, en el Caso Golder, S. 21-2-1975; Caso Silver, S. 25-3-1983; Caso Capbell y Fell, S. 28-6-1984; Caso Boyle y Rice, S. 27-4-1988; Caso Scho nenberger y Durmaz, S. 20-6-1988; Caso McCallum, S. 30-8-1990; Caso Huvig, S. 24-4-1990, y el Caso Kruslin, S. 24-4-1990, sin olvidar los Casos Klass, S. 6-9-1978 o el Caso Malone, S. 2-8-1984. En todas ellas, se ofrece una línea inequívoca de defensa rigurosa del derecho a la intimidad.

DETENIDO. ACCESO A INFORMACIÓN

 

La SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL nº 21/2018, de 5 de marzo, examina la información que se ha de facilitar a un detenido en sede policial.

El TC declara que “la determinación de cuáles sean dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención. En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ. 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas” (FJ.7). Se trata, en definitiva, al examinar una detención, de identificar los indicios o sospechas de la participación del detenido en unos hechos presuntamente delictivos y las circunstancias que han determinado la necesidad de aquella. No se trata de dar acceso a todos los elementos de la causa, pero sí a los esenciales o la parte de los mismos que resulte fundamental para permitir impugnar la privación de libertad. La citada STC nº 21/2018, de 5 de marzo destaca además algunas notas sobre el derecho de acceso a la información por el detenido:

  • A) Debe ejercerse DESPUÉS de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y ANTES del primer interrogatorio policial.
  • B) Le corresponde al detenido instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder y,
  • C) En cuanto a la forma: “una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad”. En todo caso, deberá dejarse constancia en el procedimiento del acceso facilitado.
  • SENTENCIA Nº 21/2018 DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SALA 1ª, 5 DE MARZO DE 2018
  • Ponente de la SentenciaCándido Conde-Pumpido Tourón.

RESPONSABILIDAD CIVIL, EN EL PROCESO PENAL

La acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en la jurisdicción penal estando sometida a los principios de rogación y dispositivo de tal manera que no es posible por el Tribunal, fijar una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Para medir la congruencia de la sentencia con la pretensión civil hay que acudir a los criterios del proceso civil y no a las especialidades del proceso penal. En particular la imposibilidad de fijar una indemnización más alta que la solicitada no es una derivación del principio acusatorio (como se argumenta a veces de forma inercial) sino de los principios dispositivo y rogación(SSTS 365/2012, de 15 de mayo, 1036/2007, 353/2008, de 13 de junio, de 12 de diciembre, 3 de mayo y 11 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2002).

El principio dispositivo se matiza con la asignación de legitimación al Fiscal que tiene obligación de ejercer la acción salvo renuncia expresa o reserva de su titular. Pero la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse en la jurisdicción penal (STS 768/2009, de 16 de julio) estando por tanto sometida a los principios de rogación y dispositivo (STS 936/2008, de 10 de octubre o 1004/2001, de 28 de mayo). Si el Fiscal, única parte que ejercitaba la acción civil no pidió más, hay que estar a su cifra y casar en este particular la sentencia.

Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de mayo de 2018. Recurso Nº: 1907/2017. Ponente: Antonio del Moral García.

CONFERENCIA PRACTICUM-DERECHO SUCESORIO

CONFERENCIA-PRACTICUM . DERECHO SUCESORIO

Ponentes de la conferencia, en la Facultad de Derecho, Universidad de Murcia

SUCESIÓN INTESTADA, LEGÍTIMAS, MEJORAS, PRETERICCIÓN – Ponente: Dr. Adolfo Díaz-Bautista Cremades. Profesor de Derecho Romano; Vicedecano de Calidad y Comunicación de la Universidad de Murcia.

SUCESIÓN INTESTADA, CLASES DE TESTAMENTOS, NULIDAD – Ponente: Lda. Ruth Hidalgo Senovilla. Abogada del Ilmo. Colegio de Murcia; miembro de la ONG «A.R.M.I.»

SUCESIÓN HEREDITARIA: LA RESERVA LINEAL o TRONCAL ART. 811 C. CIVIL – Ponente: Ldo. Bartolomé Lozano Pato. Abogado de los Ilmos. Colegios de Madrid, Murcia, Cartagena y Lorca; cofundador y miembro de la ONG «A.R.M.I.»

DIA: 3 DE MAYO DE 2018. – HORA: 18’00.

AULA «ANTONIO SOLER»FACULTAD DE DERECHO – Edificio Aulario, Campus La Merced, planta baja.

 

PRUEBA DE ADN Y CONSENTIMIENTO

Validez de la prueba de ADN para la imputación de un delito.- Si el investigado se encuentra detenido tiene que dar su consentimiento para la toma de muestras de ADN y requiere la presencia de su Abogad@. Aunque dicha garantía legal de libre consentimiento y presencia del Abogad@ no es exigible cuando la muestra de ADN se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonas por el propio investigado.

Así lo determina el Tribunal Supremo en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de septiembre de 2014 que establece que “la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de Letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y, en su defecto autorización judicial. […] Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción«.

Así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de marzo de 2018. Recurso Nº: 10625/2017. Ponente: Juan Ramón Berdugo de la Torre.

Asociación ABOGADOS REGIÓN DE MURCIA INDEPENDIENTES

La ONG «A.R.M.I.» -asociación de Abogados Región de Murcia Independientes– trabaja en diversos proyectos sociales y sin ánimo de lucro, como es la defensa de otras ONG’s mediante el PRO BONO, así como la celebración de conferencias y talleres de formación sobre cuestiones jurídicas con dimensión e interés social.

En la foto aparecen de derecha a izquierda el abogado y presidente de ARMI D. Jawad Romaili con el profesor de la Universidad de Murcia Dr. Adolfo A. Díaz-Bautista; a continuación la abogada Dª. Ruth Hidalgo socia del Despacho Arenas y miembro de ARMI; y el abogado D. Bartolomé Lozano Pato cofundador de ARMI, en una reunión de trabajo para el análisis de posibles proyectos entre la ONG ARMI y otras instituciones.

 

DISCAPACIDAD Y TESTAMENTO

Validez de otorgar testamento, por una persona con Discapacidad que requiere intervención de un curador para realizar actos de disposición.- Conforme a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 15/03/2018… «que la limitación de la capacidad de obrar establecida por la sentencia que exige la intervención del curador para los actos de disposición no puede interpretarse en el sentido de que prive de la capacidad para otorgar testamento. El testamento será válido si se otorga conforme a las formalidades exigidas por el art. 665 Código Civil y no se desvirtúa el juicio de capacidad del Notario favorable a la capacidad para testar mediante otras pruebas cumplidas y convincentes«.

DISCAPACIDAD Y MATRIMONIO

La Discapacidad Intelectual, per se, no determina la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio. Lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo, Sala 1ª en Sentencia de fecha 15 de Marzo 2018